LA MUNICIPALIDAD DE SARMIENTO DESARROLLA TALLERES DE CAPACITACIÓN LABORAL EN
Quién gana y quién pierde con el Proyecto de reforma laboral enviado al Senado de la Nación
Por: Sergio Marcelo Mammarelli
Abogado laboralista, especialista en negociación colectiva.
Ex Titular de la Catedra de Derecho del Trabajo y Seguridad Social de la Universidad Nacional de la Patagonia.
Autor de varios libros y Publicaciones.
Ex Ministro Coordinador de la Provincia del Chubut
La frase “el derecho transfiere poder de un lugar a otro” no es retórica: describe una función estructural del derecho. El derecho no crea poder desde la nada; redistribuye poder social existente, y cada vez que lo hace alguien gana capacidad de decisión y otro la pierde. No hay neutralidad posible. Una ilusión muy extendida es creer que el derecho “equilibra intereses”. En realidad, el derecho elige a quién favorecer en un conflicto estructural.
Ahora por fin, sabemos qué dice y qué propone la tan esperada “modernización laboral” del gobierno de Milei y por fin sabemos a quién favorece esta reforma.
La primera aclaración, tal como sucedió con la famosa “Ley Bases”, es que, hasta aquí, la propuesta no es otra cosa que un formato de máxima, que seguramente deberá someterse al consenso de las fuerzas políticas con representación en el congreso. Dicho de otro modo, posiblemente la futura ley sea muy diferente de lo que aquí se propone.
La segunda aclaración, es que intentaremos dividir esta extensa columna, en los temas más importantes que propone la reforma para no aburrir a nuestros lectores.
REFORMA SINDICAL Y FINANCIAMIENTO COLECTIVO
La reforma no elimina formalmente la personería gremial, ni abroga la Ley de Asociaciones Sindicales (23.551). Sin embargo, ataca el corazón funcional y estratégico del modelo sindical argentino, al “modo Milei”. Dicho de otro modo, destruye su financiamiento y aparta la centralidad del sindicato con personería gremial en la negociación colectiva.
La estrategia reformista es indirecta pero quirúrgica. Modificar la forma de recaudación de aportes y contribuciones para desfinanciar a los sindicatos existentes y abrir espacio a nuevas representaciones paralelas.
Cómo lo hace.? Simple, el aporte solidario obligatorio para no afiliados acordado en convenios colectivos, requerirá consentimiento del trabajador, eliminación de la contribución obligatoria por parte del empleador a favor del sindicato con personería gremial (art. 9 Ley 23.551), modificación del carácter obligatorio de la cuota sindical (sólo si hay consentimiento expreso y renovado del afiliado), derecho a los sindicatos con simple inscripción gremial a representar intereses colectivos, eliminación de la ultraactividad de las cláusulas obligacionales de los convenios colectivos vencidos.
De este modo, sin pensar un nuevo modelo sindical, a lo que se apunta es a la destrucción funcional del Sindicato con Personería Gremial, aplicando en forma combinada, pérdida automática de ingresos corrientes de las organizaciones sindicales legalmente reconocidas, debilitamiento del poder negociador y del principio de representatividad institucional con fragmentación del poder sindical por apertura de negociación a entidades sin personería gremial. Dicho en criollo, la reforma no crea pluralismo real, sino una anarquía representativa, donde la falta de medios económicos de los sindicatos tradicionales forzará su debilitamiento o colapso, facilitando la reorganización del mapa sindical desde cero. Convertir al sindicato con personería en un actor sin base económica ni rol exclusivo en la negociación de intereses colectivos equivale a su abolición fáctica, aunque formalmente no se la derogue.
Aquí claramente estamos en presencia de una reforma por asfixia financiera. Sin combatir al modelo sindical argentino de manera frontal lo desmantela económicamente para forzar su colapso desde adentro. Su objetivo final parece ser una reconfiguración del sistema de relaciones laborales sin estructura colectiva consolidada, donde el mercado determine la representación, sin tutela estatal ni poder negociador organizado.
Conclusión Conceptual sobre el Derecho de Huelga en el Proyecto P.E. 159/25
El segundo dardo envenenado, está en el derecho de huelga, consagrado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional e integrado al bloque de constitucionalidad federal a través de los Convenios 87 y 98 de la OIT, que constituye una herramienta fundamental del movimiento obrero para la defensa de los intereses colectivos. Su eficacia práctica descansa en su capacidad de afectar temporalmente el normal desenvolvimiento de la actividad productiva o de servicios, precisamente para forzar un canal de diálogo o resolución del conflicto.
El Proyecto de Ley de Modernización Laboral (P.E. 159/25), sin derogarlo formalmente, introduce limitaciones sustantivas que tienden a desnaturalizarlo en su función histórica y jurídica. Al reforzar el derecho individual de no adhesión, habilitar al empleador a “garantizar la libre circulación de bienes y personas” durante medidas de fuerza, y ampliar el concepto de “servicios esenciales” o “relevantes” a casi cualquier actividad con impacto económico o logístico, el proyecto desactiva estructuralmente la huelga como instrumento legítimo de presión colectiva.
Desde una perspectiva jurídica rigurosa, tales disposiciones presentan serios riesgos de inconstitucionalidad, por cuanto vulneran el contenido esencial de un derecho fundamental, con afectación directa a la libertad sindical, a la negociación colectiva efectiva y al principio de progresividad de los derechos laborales.
En suma, el proyecto no regula el derecho de huelga: lo redefine funcionalmente bajo parámetros que lo tornan jurídicamente inviable en la mayoría de los contextos conflictivos, consolidando un modelo de relaciones laborales asimétrico, centrado en la desmovilización colectiva y el reforzamiento del poder de dirección del empleador. Esta orientación legislativa exige una revisión crítica profunda, tanto desde el plano constitucional interno como desde los estándares internacionales de derechos humanos laborales.
DESCONCENTRAR, DISGREGAR Y DESCAFEINAR LA NEGOCIACION COLECTIVA.
El proyecto de reforma modifica los tres pilares estructurales del sistema argentino vigente desde 1975 en materia de negociación colectiva: Elimina la ultraactividad de los convenios colectivos y establece la primacía del convenio de menor ámbito (empresa). Estas modificaciones provocan una ruptura sistémica con el modelo actual de negociación colectiva, caracterizado por su estructura concentrada y sectorial.
El convenio pierde vigencia automáticamente al vencimiento del plazo pactado en materia de cláusulas obligacionales (económicas) manteniendo las normativas hasta que se celebre uno nuevo, que podrá modificarlo en cualquier sentido. Se negocia “en blanco” a futuro. Las consecuencias jurídicas y prácticas son evidentes. Se establece que el convenio de ámbito menor (empresa) prevalece sobre los de mayor jerarquía, aunque sea menos favorable, si responde a “condiciones específicas”. Nuevamente se provoca una disgregación del poder sindical concentrado facilitando negociaciones a la baja, con sindicatos “internos”, más vulnerables a presiones o cooptaciones empresariales.
El objetivo de la reforma es clarísimo. Conducir al sistema hacia un modelo de negociación atomizado, empresarial, descolectivizado, donde cada empresa define su propio estándar laboral, con escasa estabilidad jurídica en condiciones de trabajo donde los sindicatos pierden poder de representación transversal.
ATAQUE A LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO DEL TRABAJO Y EXCLUSIÓN DE FIGURAS DE FRAUDE
La reforma modifica expresamente o elimina principios históricos que estructuran la función tuitiva del derecho laboral argentino produciendo un desmontaje de los principios rectores existentes en la mayoría de las legislaciones laborales del mundo. Entre ellos, podemos mencionar los siguientes:
En materia de irrenunciabilidad de derechos (art. 12 LCT), se habilita la firma de acuerdos extrajudiciales con efecto liberatorio con intervención estatal y efecto de cosa juzgada.
En segundo término, se modifica el principio de la “primacía de la realidad”, dando prioridad a la calificación formal del vínculo, incluso si es civil o autónomo, salvo que se pruebe “subordinación efectiva y continua”. De este modo, se invierte la carga de la prueba, al no regir la presunción de laboralidad. El trabajador debe acreditar todos los elementos materiales del vínculo.
Se modifica, la in dubio pro-operario, eliminando la obligación del juez de interpretar la norma en el sentido más favorable al trabajador en caso de ambigüedad, debilitando al máximo el rol protector del juez laboral. Es decir, se judicializa en desventaja.
EXCLUSIÓN DE FIGURAS CLÁSICAS DE FRAUDE: MONOTRIBUTISTAS Y CONTRATOS CIVILES
La reforma provoca una deslaboralización de figuras dependientes, tales como las relaciones bajo contratos de obra, locación de servicios, monotributo, o incluso cooperativas, quedan regidas por el CCCN, salvo prueba de subordinación estricta. De este modo, la consecuencia estructural es que se elimina la presunción legal de relación laboral, se transfiere el control del vínculo a la justicia civil, no laboral y se legitiman figuras históricas de fraude laboral como el “falso autónomo”.
Para que se entienda, el proyecto reconoce como válidas formas contractuales típicamente utilizadas para ocultar relaciones laborales, que pasan a ser jurídicamente no laborales por presunción.
DESJUDICIALIZACIÓN Y DESLABORALIZACIÓN COMO ESTRATEGIA DE FONDO
Si comenzamos a unir todo, nos daremos cuenta del objetivo de la reforma. Claramente lejos de modernizar, este conjunto de reformas no es aislado. Su efecto conjunto es desmantelar la arquitectura protectoria del Derecho del Trabajo, eliminar al juez laboral como garante del equilibrio contractual y transformar masivamente relaciones laborales en vínculos civiles “autónomos” o “colaborativos”.
Este modelo contradice más de un siglo de evolución jurídica y retrotrae al trabajador al modelo de libre contratación individual sin tutela, típico del siglo XIX.
LA OPORTUNIDAD POLÍTICA PERDIDA: HACIA UN NUEVO CONTRATO SOCIAL DE TRABAJO
El Proyecto de Ley P.E. 159/25, presentado bajo el signo de la modernización, constituye una de las reformas laborales más agresivas desde el retorno democrático. Sin embargo, más allá de su contenido normativo puntual, su mayor falencia es de carácter político-jurídico estructural: desperdicia la oportunidad histórica de construir un nuevo contrato social de trabajo para el siglo XXI, orientado a la justicia social, la equidad productiva y la actualización institucional del régimen laboral argentino.
LA CRISIS DEL MODELO ACTUAL Y LA NECESIDAD DE UNA RECONSTRUCCIÓN SISTÉMICA
No cabe negar que el modelo argentino de relaciones laborales —basado en la tríada de la Ley de Contrato de Trabajo (20.744), la Ley de Asociaciones Sindicales (23.551) y la Ley de Convenciones Colectivas (14.250)— requiere una revisión sistémica y no meramente punitiva. Esta revisión debe atender a la transformación de las formas de producción y trabajo (tecnología, servicios, plataformas), la necesidad de ampliar la protección a nuevas categorías sin precarizar las existentes y permitir la consolidación de estructuras sindicales democráticas, eficaces y representativas además de conseguir la adecuación de la negociación colectiva a realidades sectoriales dinámicas, sin perder escala solidaria.
En lugar de impulsar esa transformación inteligente, el proyecto se orienta a una lógica de demolición por asfixia institucional, operando sobre tres niveles: Desregulación de derechos individuales, con el debilitamiento de los principios protectores del derecho laboral, deslaboralización de relaciones reales de dependencia, pérdida de estabilidad y capacidad de reclamo. A ello le agregamos desestructuración del poder sindical a través de la eliminación de fuentes de financiamiento, atomización de la representación, debilitamiento de la personería gremial, impulso a sindicatos funcionales o efímeros. Por último, se provoca la disgregación de la negociación colectiva: fin de la ultraactividad, preeminencia de convenios de empresa, pérdida de referencias sectoriales comunes y transferencia del conflicto al plano individual.
UN PROYECTO SIN CONSENSO SOCIAL NI PROPUESTA DE REEMPLAZO
Muy al estilo Milei, la propuesta del Ejecutivo no construye un nuevo orden. Simplemente desmantela el existente, sin ofrecer un marco alternativo democrático, equitativo y sostenible. La desprotección normativa no garantiza la generación de empleo, y el debilitamiento del actor sindical no resuelve los problemas de productividad. Dicho de otro modo, más crudo, no se moderniza la Ley de Contrato de Trabajo con inclusión de nuevas formas productivas bajo normas claras, no se democratiza y profesionaliza el modelo sindical, asegurando libertad interna y eficacia representativa, no se fortalece una negociación colectiva escalonada y estratégica, con bases sectoriales, pero adaptaciones locales racionales y tampoco se incorpora tecnología y productividad sin renunciar a la justicia social como eje.
La reforma laboral de 2025 no es una verdadera “modernización”. Es un intento de reconversión regresiva del orden laboral argentino, que arrasa principios sin construir alternativa. La oportunidad de consensuar un nuevo contrato social de trabajo del siglo XXI fue postergada en nombre de una eficiencia normativa ilusoria.
La historia del derecho del trabajo demuestra que los retrocesos unilaterales no consolidan sistemas, solo abren conflictos y profundizan desigualdades. La única modernización auténtica será la que construya una nueva síntesis entre ley, sindicato y negociación colectiva, con derechos renovados y responsabilidades compartidas.
Cuando una reforma debilita la huelga, relativiza la irrenunciabilidad, individualiza las relaciones, desarma la negociación colectiva, no “moderniza” sino que retransfiere poder de regreso al capital y al mercado.
Más poder para A implica menos poder para B, aunque se lo disfrace de eficiencia, libertad o modernización. Regular la huelga como “servicio esencial ampliado”, reduce la capacidad de presión del sindicato, aumenta el poder del empleador y del Estado y disminuye el poder real del trabajador. Por eso el derecho nunca es neutro. Decir que una norma es “técnica” o “no ideológica” es una ficción.
El derecho no crea poder: lo distribuye. Cada vez que reconoce un derecho, limita otro. Cada vez que habilita una libertad, restringe una contraria. No existe norma inocente: toda regla jurídica transfiere poder de un actor social a otro. Por eso, detrás de toda reforma legal hay siempre una decisión política sobre quién gana y quién pierde capacidad real de decisión en la sociedad. Por lo menos ahora, sabemos quién gana y quién pierde con esta reforma.
Y ahora que tenemos sobre la mesa las pistas principales, es momento de preguntarse con más precisión: ¿a quién le urge esta reforma laboral?
¿A los trabajadores? No.
¿A las pymes? Tampoco.
¿Al sistema productivo? Menos.
Esta reforma, aunque disfrazada de necesidad urgente, lleva una firma económica bien conocida. Fue escrita por Federico Sturzenegger empujada por quién más necesita esta reforma como Luis Caputo, que sabe de los compromisos asumidos con el Fondo Monetario Internacional.
En otras palabras, no estamos ante una reforma laboral: estamos ante una imposición financiera. Y como toda imposición que se disfraza de modernización, no busca construir nada nuevo, sino destruir lo que estorba al ajuste. No hay técnica; hay contabilidad. No hay política laboral; hay obediencia financiera.
Una vez más, en Argentina se reforma la ley… sin tocar el sistema.
